Qué dice la reglamentación del Art. 38 a tratarse en el Parlamento

Aglomeración y fronteras

El siguiente es el texto completo del proyecto de reglamentación del Artículo 38 de la Constitución donde se expresa que “Queda garantido el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no podrá ser desconocido por ninguna autoridad de la República sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.”

En lo medular el proyecto plantea “Suspéndense las aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario por el plazo de sesenta días desde la publicación de la presente Ley” y pone en relevancia la acción de las Intendencias. De aprobarse regiría por 60 días y están contempladas multas de hasta un millón de pesos según el caso violatorio a considerar.

El texto a considerar este viernes, en primer término por el Senado es el siguiente:

Señora Presidente de la Asamblea General

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Cuerpo para someter a su consideración, el proyecto de ley que se adjunta, referente a la especial situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país originada por el importante aumento de casos positivos de COVID-19.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como es de público conocimiento, y tal como resulta de la información proporcionada por el Ministerio de Salud Pública, en estos últimos días se aumentó a un promedio de 5000 el número de análisis diarios de detección del virus registrándose, sólo el 15 de diciembre próximo pasado, 400 nuevos casos de COVID-19. Ese día, de esos 400 casos nuevos, 267 fueron de Montevideo, 45 de Canelones, 37 de Rivera, 12 de Maldonado, 11 de San José, 8 de Florida, 7 de Rocha, 3 de Paysandú, 2 de Artigas, 2 de Cerro Largo, 2 de Colonia, 2 de Tacuarembó, 1 de Durazno y 1 de Treinta y Tres.

Es de señalar que desde que se declaró la emergencia sanitaria el 13 de marzo de 2020 se han procesado 528.583 tests y se han registrado 10.893 casos positivos de COVID-19 en todo el territorio nacional y aunque 7142 pacientes ya se recuperaron, se han producido 102 fallecimientos en nuestro país por la referida enfermedad.

Actualmente, de la totalidad de los más de 3000 casos activos, es decir personas que están cursando la enfermedad, más de 40 de ellas se encuentran en cuidados intensivos y lo que también hay que lamentar es que, a la fecha, hay casos activos en los 19 departamentos del país.

Los nuevos brotes intrafamiliares constatados, así como aquellos surgidos en instituciones, en todos los departamentos, obligan a adoptar medidas de limitación al derecho de reunión, así como al ingreso de personas al país, que contribuya con las medidas sanitarias ya dispuestas a sostener, mitigar e incluso disminuir el número de contagios y así evitar nuevos brotes y el aumento de casos positivos. 

Ante dicha situación el Poder Ejecutivo ha solicitado el asesoramiento de distintos miembros de la comunidad científica, quienes han coincidido categóricamente en identificar ciertas conductas humanas que resulta urgente e imprescindible ajustar para controlar el avance de la pandemia en el país. Dichas conductas incluyen las reuniones masivas sin distanciamiento social, sin uso de mascarillas sanitarias, ni el cumplimiento de los protocolos sanitarios ampliamente difundidos por las autoridades competentes.

Por otro lado, se ha constatado que en los meses que han transcurrido desde la declaración de la emergencia sanitaria, la población ha avanzado en la utilización de diversas herramientas informáticas para mantener una comunicación fluida e inclusiva en forma remota, lo que ha favorecido el acercamiento de las personas a pesar de la distancia física. El Poder Ejecutivo confía en que la disponibilidad de estas alternativas seguirá contribuyendo a paliar el efecto del distanciamiento social que nos ha impuesto la pandemia.

Por todo lo expuesto, resulta necesario y razonable profundizar en las diversas medidas sanitarias y de otra índole que ya han sido adoptadas por el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Salud Pública, desde el 13 de marzo de 2020, y los Gobiernos Departamentales, al amparo de lo establecido por las Leyes N° 9.202, de 12 de enero de 1934 y N° 9.515, de 28 de octubre de 1935, con el fin de reducir los efectos de la propagación del virus SARS- CoV-2 para mantener la salud pública.

En este marco se entiende oportuno la aprobación de una ley, con alcance general, en una materia tan sensible al Estado democrático, como lo es la limitación de derechos individuales, todo, en aras de la protección de un bien fundamental tutelado como es la salud colectiva, cuya garantía permite el goce de los demás derechos y libertades reconocidos constitucionalmente.

En efecto, tal y como lo ha reconocido la doctrina constitucionalista, “puede haber razones de orden público o interés general que exijan una limitación común del ejercicio de los derechos por todos los habitantes” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, FCU, Montevideo, 1999).

En este sentido es la propia Constitución de la República la que habilita que se establezcan restricciones al derecho consagrado en su artículo 38, siempre que las mismas se dispongan en virtud de una ley, por razones de interés general y en cuanto el ejercicio de dicho derecho “se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos.”

En el contexto actual, la adopción de las medidas que se proponen resulta legítima y necesaria dentro del marco constitucional reseñado, ya que tienen como finalidad proteger la vida de las personas y la salud pública ante la grave amenaza del agravamiento de la emergencia sanitaria que transita nuestro país por la expansión de la pandemia de COVID-19.

En consideración de los principios constitucionales y los derechos que allí se reconocen, las potestades conferidas al Poder Ejecutivo en este contexto, sólo podrán ser ejercidas por las autoridades competentes durante el tiempo previsto y en estricta observancia de los principios de igualdad, no discriminación y razonabilidad.

Por las razones de hecho explicitadas y atento a lo establecido en los artículos 7, 10, 37 y 38 de la Constitución de la República es que se entiende pertinente adoptar en forma transitoria las medidas restrictivas que se proponen en atención al interés general en materia de la salud pública de la población en Uruguay.

Es, por todo lo expuesto, que el Poder Ejecutivo eleva a consideración el siguiente proyecto de Ley.

PROYECTO DE LEY

CAPÍTULO I

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Artículo 1º.- Limítase transitoriamente, y por razones de interés general, el derecho de reunión consagrado por el artículo 38 de la Constitución.

Suspéndense las aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario por el plazo de sesenta días desde la publicación de la presente Ley, entendiéndose como tales, la concentración, permanencia o circulación de personas en espacios públicos o privados de uso público en las que no se respeten las medidas de distanciamiento social sanitario, ni se utilicen los elementos de protección personal adecuados, tales como tapabocas, mascarillas y protectores faciales, etc. según el caso, destinados a reducir la propagación de enfermedades contagiosas.   

Artículo 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios competentes y a los Gobiernos Departamentales en sus respectivas jurisdicciones, a disponer el cese de aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario y de las reuniones que se realicen en contravención de las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente.

Dicha facultad deberá ejercerse en cumplimiento de los principios de igualdad, no discriminación y razonabilidad conforme a criterios sanitarios.

Artículo 3º.- Quien infrinja las disposiciones de la presente Ley, será advertido por la autoridad competente a desistir de su actitud.

El Poder Ejecutivo podrá aplicar sanciones por los incumplimientos a la presente Ley las que podrán consistir en: apercibimiento, observación y multas de 30 a 1000 Unidades Reajustables, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

El monto recaudado por concepto de las multas eventualmente aplicadas será destinado al “Fondo Solidario Covid-19” creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020.

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo podrá prorrogar por única vez y por el término de treinta días el plazo previsto en el artículo 1° de la presente Ley.

CAPITULO II

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Artículo 5°.- Prohíbese el ingreso de personas al país por las fronteras terrestres, marítimas, fluviales y aéreas -cualquiera sea su modalidad- desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta el 10 de enero de 2021 inclusive.

Artículo 6°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo anterior a las personas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

  1. Los transportistas internacionales de bienes, mercaderías, correspondencia y ayuda humanitaria y sanitaria.
  2. Los pasajeros que acrediten haber adquirido su pasaje para el ingreso al país hasta el 16 de diciembre de 2020 inclusive, siempre que a esa fecha contaran con las autorizaciones necesarias en su caso.

Artículo 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar el plazo de la medida adoptada en el artículo 5° de la presente Ley, así como a disponer otras excepciones además de las previstas en el artículo 6°, en aquellos caso en los cuales se justifique y acredite la necesidad de las mismas.


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